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ll juicio político forma parte de la tradición jurídico-constitucional, y se fundamenta en la separación, y control que debe existir entre los Órganos del Estado. La Constitución boliviana establece, como una atribución general de la Asamblea Legislativa, la de “controlar y fiscalizar los órganos del Estado”, así como acusar y juzgar a las autoridades judiciales e interpelar a los ministros y, en su caso, acordar la censura por dos tercios de sus miembros presentes (arts. 158.17. 18, 159.11 y 160.6).

El Estado boliviano organiza y estructura su poder público a través de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, que son independientes y sus funciones no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí (arts. 11-12). En todo sistema democrático, existe y deben funcionar los controles, frenos y contrapesos para garantizar el Estado Constitucional de Derecho, y exigir la responsabilidad política de las principales autoridades nacionales. Los textos fundamentales han previsto mecanismos que buscan hacer efectiva la responsabilidad política de los gobernantes y principales jerarcas de los Órganos del Estado.

El juicio político es un mecanismo de control que ejerce el Legislativo sobre el Ejecutivo y el Judicial, cuya finalidad es buscar sólo la destitución e inhabilitación del presidente y vicepresidente del Estado, así como de las principales autoridades judiciales. Se trata de un procedimiento parlamentario especial que consiste en que cuando se les imputa la comisión de delitos en el ejercicio de la función, o graves infracciones de la Constitución o las leyes, su responsabilidad y eventual sanción, estará a cargo exclusivo del Legislativo.

La naturaleza eminentemente política de este juicio resulta evidente y se fundamenta en ese control cruzado que debe existir entre los Órganos del Estado. Las causales de responsabilidad política para promover un juicio político vienen a ser la vulneración o infracción a la Constitución y las leyes, los convenios y pactos internacionales, así como cualquier otra normativa, que cometa el presidente y vicepresidente del Estado, así como las principales autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones.

En el derecho comparado las causales abiertas (que adoptamos en Bolivia) incluye el “mal desempeño” de funciones, el “notable abandono de los deberes”, la “indignidad por mala conducta”, “las faltas u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen “despacho”, así como los “actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios de la Constitución o las leyes”, la “infracción de la Constitución”, las “faltas graves en el ejercicio de las funciones” y la “violación de la Constitución”.

El juicio político lo conoce el Poder Legislativo —un órgano eminentemente político—, y no el poder judicial. Esto significa que no es equiparable a un proceso judicial, pero deben concurrir las principales garantías del debido proceso. Las implicaciones que se derivan de esta característica son principales cuatro: a) La primera es que es un juicio más flexible que el proceso judicial, al que no se pueden aplicar automáticamente todas las formalidades y ritos que son propios del proceso judicial. En la medida que busca un objetivo tan amplio, las causales por las cuales se puede adelantar un juicio político no pueden ser restrictivas o cerradas, sino abiertas en función de cada caso y momento histórico en particular. b) La segunda es que las sanciones aplicables no son las sanciones de carácter civil o penal cuya potestad de imposición recae exclusivamente en el Poder Judicial. c) La tercera es que el juicio político no libera al enjuiciado de cualquier otra responsabilidad de tipo civil o penal en la que haya incurrido. d) La cuarta implicación es que los actos de carácter estrictamente políticos atribuidos constitucionalmente al poder legislativo, no pueden ser objeto de revisión constitucional. Compartimos con la perspectiva del Tribunal Constitucional del Perú, en el sentido de que el juicio político no puede ser revisado en sede jurisdiccional pues “constituye un acto privativo del Congreso de la República, equivalente a lo que en doctrina se denomina “political questions” o cuestiones políticas no justiciables (sentencia constitucional del Perú, 0006–2003–AI/TC, 1 de diciembre de 2003).

William Herrera Áñez es abogado.

El presente artículo de opinión es de responsabilidad del autor y no representa necesariamente la línea editorial de Datápolis.bo.