
lgunos analistas quieren instalar la idea de que la inhabilitación de Mario Cossío sería una injusticia porque “era refugiado”.
Lean un poco, revisen los documentos y no se dejen llevar por relatos simplificados: el problema no es ese.
El problema es que él mismo presentó dos documentos que no pueden coexistir jurídicamente.
Por un lado, existe una certificación del CONARE de Paraguay, de febrero de 2026, que afirma que la condición de refugiado otorgada en 2011 se encontraría vigente.
Por otro lado, el 12 de diciembre de 2025, Mario Cossío firmó la Declaración Voluntaria Notarial N° 375/2025, donde declaró bajo fe pública que reside de forma permanente desde hace más de dos años en el domicilio ubicado en la calle Avaroa N° 648, barrio Las Panosas, en Tarija.
No es un detalle menor.
Es una afirmación categórica de residencia permanente y continuada en Bolivia, objetivamente incompatible con la vigencia de un estatus de refugiado basado en persecución.
Ese es el punto jurídico central:
No se puede sostener simultáneamente una residencia permanente en el país del cual se alegó persecución y, al mismo tiempo, la vigencia de una condición de refugiado en otro Estado cuya razón de ser es precisamente la falta de protección en el país de origen.
Si efectivamente mantenía estatus de refugiado, lo coherente era declararlo como tal en su declaración jurada y sostener que su situación encuadraba dentro de la excepción constitucional al requisito de residencia. No tenía por qué afirmar residencia permanente de más de dos años en Tarija.
Si, en cambio, reside de manera permanente en Las Panosas desde hace más de dos años, entonces no correspondía presentar una certificación que acredita la vigencia de refugio en el extranjero.
La presentación conjunta de ambos documentos es contradictoria. Y además, sus continuos ingresos al país y el haberse sometido voluntariamente a la jurisdicción boliviana para cerrar sus procesos judiciales son conductas que, conforme al derecho internacional de los refugiados, resultan incompatibles con la subsistencia de esa condición.
En materia electoral, la carga de la prueba recae en el candidato. No basta invocar una situación; debe acreditarse de manera coherente, suficiente y sin ambigüedades.
Aquí no estamos ante un debate ideológico. Estamos ante una incompatibilidad documental objetiva.
El derecho internacional de los refugiados —la Convención de 1951, el Manual del ACNUR y la Ley 1938 del Paraguay— es claro: la condición cesa cuando la persona se restablece voluntariamente en su país o se acoge nuevamente a su jurisdicción. Declarar residencia permanente por más de dos años en Bolivia no es compatible con una protección internacional vigente basada en persecución.
Algunos intentan simplificar esto diciendo: “era refugiado, por tanto podía ser candidato”. No es así.
Podía ser candidato si acreditaba de manera consistente su situación jurídica. Lo que no puede hacer nadie es sostener dos realidades incompatibles al mismo tiempo y pretender que eso no tenga consecuencias jurídicas.
En derecho, cuando la prueba es contradictoria, no se cumple la carga probatoria. Y eso fue lo que ocurrió.
Y finalmente, dejemos algo claro: en derecho rige el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans y la doctrina de los actos propios. Nadie puede invocar su propia contradicción o su propio error para exigir que la justicia lo favorezca.
Si fue él quien presentó documentación incompatible entre sí, no puede luego pretender revisión, amparo o nulidad alegando como agravio aquello que deriva de su propia conducta. El error propio no genera derecho ni puede convertirse en fundamento de reclamo judicial.
Nadia Beller es abogada y analista política.
El presente artículo de opinión es de responsabilidad de la autora y no representa necesariamente la línea editorial de Datápolis.bo.
